4/8/17

Conflicto socioambiental en la Reserva de Río Blanco


RESUMEN:Este documento sostiene que para prevenir un ecocidio, el Estado debe  reintegrarle al Anillo de contención ZFA de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco y La Quebrada Olivares la función ecológica y social de la propiedad, para que se puedan amortiguar los impactos provenientes de Manizales sobre dicho ecosistema vulnerable y estratégico, declarar espurios la sustracción de estos predios de la Reserva Forestal Central y la declaratoria de Zona urbana hecha en el POT de 2003  para el sector de La Aurora y Betania, por entrar en conflicto severo con los derechos de la dicha reserva protectora, máxime ahora cuando el nuevo POT los excluye como Zona de Expansión Urbana, y ordenar acciones a través de la CAR Corpocaldas y el Municipio de Manizales para prevenir daños progresivos, irreversibles y severos sobre el ecosistema y los servicios ambientales, todo en cumplimiento del derecho ambiental consagrado en la Ley 165 de 1994 y la Constitución Política de Colombia, el cual fue vulnerado por actos planeados para capturar la plusvalía urbana, pretendiendo llevar la ciudad hasta la frontera de una reserva protectora que perdería su Anillo de contención ZFA, transgrediendo los principios rectores de la Ley 388 de 1997. Dice ésta: “Artículo 2º.- Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1- La función social y ecológica de la propiedad. 2- La prevalencia del interés general sobre el particular. 3- La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.”
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Por Claudia Torres Arango y Gonzalo Duque-Escobar*
En Colombia existe la Zona de Reserva Forestal Central, un corredor  de la Cordillera Central, desde el Norte de Nariño hasta el Sur de Antioquia, que cubre 15 km por cada costado de la divisoria de aguas. En esa extensa zona del país existen varias áreas de interés ambiental: reservas forestales productoras, protectoras y de uso mixto; parques naturales como el PNN de los Nevados, y otras áreas como distritos de suelos y territorios de comunidades indígenas. En el caso de Río Blanco, estamos hablando de una Reserva Forestal Protectora, un ecosistema estratégico provisto de una Zona con Función Amortiguadora ZFA, necesaria y con funciones de Ley para su protección.
El Ministerio del MAyDS, permite extraer áreas de aquel gran territorio cordillerano, cuando no pertenezcan a áreas o reservas forestales protectoras y que estén con uso urbano en el POT, razón por la cual la Secretaría de Planeación de Manizales solicitó en 2010 ante el Ministerio de MAyDS, que fuera sustraída La Aurora por estar por fuera de la reserva de Río Blanco y haber sido declarada suelo de expansión urbana en el POT de 2003. Dicha solicitud se aprueba en el 2013, quedando La Aurora sustraída de la Reserva Forestal Central de Colombia, pero sin contemplar que dicho predio, aunque estaba por fuera de una reserva protectora y era suelo urbano, al hacer parte del Anillo de contención ZFA de una Reserva Forestal Protectora, debía cumplir una función social y ecológica fundamental, protegiendo un ecosistema en sumo grado vulnerable y estratégico, máxime ahora dada la amenaza del calentamiento global.
De ahí el conflicto que ahora surge entre urbanizadores y ambientalistas: los primeros interesados en una seguridad jurídica que les permita capturar la plusvalía urbana en un predio de 56 hectáreas, y los segundos argumentando el daño progresivo, irreversible y severo que por consideraciones ecológicas y deterioro de servicios ambientales, detonaría como consecuencia de una normativa que permite construir inicialmente una ciudadela para 2400 unidades familiares, ocupando 12,5 hectáreas donde se van a instalar 10 mil habitantes, y luego otras más cuando terceros invocando el Principio de Igualdad lo soliciten, amparados en las decisiones que han vulnerado el derecho ambiental y documentando actuaciones de oficio que sólo ayudan a mitigar la presión ambiental al interior de la urbanización en el Anillo de contención ZFA, olvidando lo fundamental que es su función amortiguadora de impactos entre ciudad y reserva.
Si la huella ecológica promedio en Colombia es de 2 hectáreas por persona, huella que en Estados Unidos puede ser 4 a 5 veces superior y en Europa el triple, o en África la mitad por tratarse de países más pobres, los habitantes que llegarían allí usando carro van a tener más de 2 hectáreas percápita, porque en Colombia el habitante promedio no lo tiene, entonces los 10 mil habitantes de la ciudadela van a tener más de 20 mil hectáreas de huella ecológica, valor preocupante ya que la reserva tiene menos de 5 mil hectáreas de superficie, y mucho más cuando otros urbanizadores, o la misma empresa que apenas va a construir en 12,5 hectáreas de 56 que son de su propiedad, gracias a la jurisprudencia que favorece a Tierraviva, desarrollen otras ciudadelas en el Anillo de contención ZFA.
Lo anterior permite  ilustrar la progresividad del daño, así: un supuesto de 5 ciudadelas de 10 mil habitantes establecidos en la Zona con Función Amortiguadora ZFA, lo que significaría 50 mil habitantes con más de 100 mil hectáreas de huella urbana, cuantía 20 veces superior al área de la reserva, permite valorar la fragilidad de dicho ecosistema protector frente a la huella ecológica. Y si hablamos en términos de densidad urbana, parámetro que en Manizales es de 40 mil habitantes por milla cuadrada, entonces en el caso de Tierraviva los 10 mil habitantes ocupando 12,5 hectáreas, darían una densidad de 204 mil habitantes por milla cuadrada, cuantía que también superaría la densidad urbana de Estados Unidos donde la densidad de las ciudades es de 15 mil habitantes y la de Europa que llega a 55 mil habitantes por cada milla cuadrada.
Entonces, desde la perspectiva jurídica habrá que argumentar que en La Aurora, por tratarse de un predio con función amortiguadora de conformidad con lo que señala el POMCA en las Páginas 30 y 31 del documento de Zonificación Ambiental en la versión de Julio de 2017, en defensa de dicha Reserva Forestal Protectora habrá que invocar el Principio de Precaución, ya que como consecuencia de los actos administrativos cuestionables que se han tomado para sustraer, invertir usos y licenciar tierras, la propiedad no puede cumplir la función ecológica y social que le corresponde, a la luz de la Constitución Política Colombiana (Cap 3), entre ellos el haber declarado urbano un uso rural condicionado a preservar una Reserva Protectora. Preguntamos entonces, ¿acaso no es un contrasentido, el que la Autoridad Ambiental crea posible que con obras de urbanismo al interior de un Anillo de contención ZFA, se puedan amortiguar los impactos de una ciudad sobre el bien que se protege, es decir llevando la ciudad hasta la propia reserva?
Se pierde la función ecológica, porque la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, alberga especies endémicas, vulnerables y en peligro de extinción, que son patrimonio de la humanidad. Al respecto, el Plan de Manejo de dicha cuenca, las enuncia y prioriza. En Río Blanco, existen 372 especies de aves, de las cuales 13 son endémicas, 15 migratorias y 13 están amenazadas; se tienen 41 especies de mamíferos registrados y más de 180 especies de mariposas diurnas; además de 40 especies de orquídeas nativas, y es hábitat natural del Anturio Negro, la Palma de Cera, los Cartuchos, Las Bromelias, el Siete Cueros y el Yarumo Blanco, entre otros.
Y en cuanto a la función social, porque se estarían afectando de forma severa e irreversible los servicios ambientales, dado que al abrirse por esta vía jurídica la progresividad del daño, con la “jungla en concreto” ocupando la zona con función de amortiguamiento ZFA, a diferencia del bosque natural y unos usos propios de comunidades rurales ancestrales y de baja carga poblacional, dicha transformación con usos urbanos intensos modificaría el funcionamiento de los bosques de niebla al alterarse el microclima, y de paso con la contaminación lumínica, del aire, del suelo y del agua, también cambiarían, además de las dinámicas de las cadenas tróficas, los ciclos biogenéticos del agua, del carbono, del nitrógeno y del oxígeno.
Es que cambiando el albedo asociado a la radiación solar, la precipitación, la evapotranspiración y la infiltración, al igual que la temperatura ambiental, un medio construido y habitado, con techos, pavimentos y vehículos, ecológicamente no responde de igual manera, ni aporta a la necesaria adaptación al cambio climático, que el bosque nativo y las áreas rurales con baja carga humana y procesos agroforestales, artesanales y limpios, usos estos que sí responden a las demandas ambientales de un Anillo  de contención ZFA.
Dicho lo anterior, se estaría ante un caso en el cual por las decisiones del Estado se viola el protocolo de Río+20, la Constitución Política de Colombia y  la Ley 165 de 1994, tres asuntos por los cuales aplica el Principio de Precaución que está contemplado en la Ley 99 de 1993, y que dice: “cuando una actividad hace surgir amenazas de daño para el medio ambiente o la salud humana, se deben tomar medidas de precaución, incluso si no se han establecido de manera científica plena algunas relaciones de causa-efecto”.
La evocación del principio respalda la adopción de medidas protectoras para la Reserva de Río Blanco, ante la sospecha fundada del riesgo grave y no mitigable para el medio ambiente, sin que se cuente todavía con una prueba científica definitiva de tal riesgo. Al fin de cuentas se trata de un asunto en el cual se especula con la plusvalía urbana sin importar los costos asociados a la depredación del medio ambiente. Esto, primero que todo, para que el Estado le retorne el carácter sustraído a La Aurora por el Ministerio en 2013, anule los actos administrativos que vulneran la Reserva, defina con claridad la extensión suficiente del Anillo de contención ZFA ubicado a un kilómetro de la ciudad de Manizales, y ordene las acciones que garanticen la función amortiguadora del citado predio; y segundo, para que a nivel departamental y urbano, se implemente una política pública ambiental integral e incluyente, con enfoque de biodiversidad y de cara a la gestión del riesgo, en la que cuenten hábitats humanos y ecosistemas naturales.
Finalmente, el Plan Parcial de La Aurora, formulado y gestionado para construir la ciudadela Tierraviva ocupando el Anillo de contención ZFA de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, al sustraerle la función amortiguadora al predio perímetral necesaria para satisfacer el objeto social y ecológico de dicha área de interés ambiental, y al permitir la privatización de los beneficios a favor de empresas constructoras socializando los costos para que los asuman la Reserva y los habitantes de Manizales, además de desconocer el Capítulo 3 de la Carta donde trata “De los Derechos Colectivos y del Ambiente”, viola los principios rectores de la Ley 388 de 1997. Dice ésta: “Artículo 2º.- Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: 1- La función social y ecológica de la propiedad. 2- La prevalencia del interés general sobre el particular. 3- La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.”

 Anexo 1:

A: Soportados en la descripción literal y gráfica que se hace en El POMCA de la Cuenca del Río Chinchina, Zonificación Ambiental, Tabla 7 (pág 30) y Mapa 11 (pág 31)  [Ver en http://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/20.500.11762/22612/3/8-3-POMCA-RIO-CHINCHINA-ZONIFICACION.pdf ] aunque este documento es de Julio/17 y el POMCA se adopta en Octubre/17, la modificación que se la hace a la Reserva Forestal Central de Colombia, con la sustracción del predio La Aurora en 2013 mediante Resolución número 0196 de 2013, podría ser un acto administrativo espurio ya que no parece cumplir con lo dispuesto en La Resolución 763 de 2004 Artículos 3 y 5, ni con el Decreto 2372 de 2010, Artículos 19 y 31.
Resolución 763 de 2004 ARTÍCULO 3o. DE LA SUSTRACCIÓN DE ÁREAS URBANAS. Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas forestales. Se incluye en la sustracción las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelos rurales.
Resolución 763 de 2004 ARTÍCULO 5o. DE LAS EXCEPCIONES. No podrán ser propuestas para sustracción, zonas de resguardos indígenas, territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales, áreas del Sistema de Parques Naturales -nacionales o regionales- y zonas de reserva forestal de orden protector.
A lo anterior se sumaría el hecho de Que el Nuevo POT de Manizales, quita el carácter de suelo de Expansión urbana a dicho predio, con el cual se había solicitado dicha sustracción, aunque la seguridad jurídica podría ampararlo.
Decreto 2372 de 2010 Artículo 19. DETERMINANTES AMBIENTALES. La reserva, alinderación, declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del SINAP, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de éstas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Decreto 2372 de 2010 Artículo 31. FUNCiÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.
Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.
B: Y en cuanto a los Recursos Naturales, dada la amenaza de un daño que también podría ser progresivo como consecuencia de eventuales fallos jurídicos que amparen los actos administrativos adversos, debe impugnarse la violación del Decreto Ley 2811 de 1974:
Decreto 2811 de 1974. Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).
Decreto 2811 de 1974. Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978.  2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978. 3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978
Decreto 2811 de 1974. Artículo 43º.- El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. (C.N. artículo 30). Declarado EXEQUIBLE  Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad.
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Anexo 2:
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Definición de anillos de contención: 
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CATEGORÍA DEL ÁREA PROTEGIDAEXTENSIÓN DEL ANILLO DE CONTENCIÓN A PARTIR DEL LÍMITE DEL ÁREA PROTEGIDA
Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales1000 metros
Reservas Forestales Protectoras y Parques Naturales Regionales700 metros
Otras categorías: Distrito de Manejo Integrado, Distrito de Conservación de Suelos, Áreas de Recreación500 metros
Fuente Cuadro 7: Fundación Grupo HTM, 2015 (Fuente: POMCA del Río Chinchiná: Fase de Zonificación Ambiental.)
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Mamíferos y Aves Objeto de conservación biológica
Reserva Forestal Protectora de Río Blanco y Quebrada Olivares, 2005
Aves

Grallaria milleri -Tororoi de Miller
Grallaria hallen -Tororoi Bigotudo
Leptopsittaca branickii -Perico Paramuno
Bolborhynchus ferrugineifrons -Periquito Frentirrufo
Hapalopsittaca amazonina velzii -Cotorra Montañera
Andigena hypoglauca -Terlaque Andino
Iridosornis Rufivertex -Musguerito Paramuno
Saltador cinctus -Saltador Chusquero
Grallaria rufocinerea -Tororoi Rufocenizo
Odontophorus hyperythrus -Perdiz Colorada
Andigena nigrirostris -Terlaque Pechiazul
Grallaricula cucullata -Tororoi Cabecirrufo
Mamíferos Nombre Vulgar

Dinomys branickii -Guagua loba
Mazama rufina -Zoche Rojo
Aotus lemurinus -Mono nocturno o marteja
Caluromys derbianus
(Felis) Leopardus pardales -Ocelote
(Felis) Leopardus tigrinus -Tigrillo
Agouti taczanowskii

NOTA:

No se incluyen batracios, reptiles, peces e insectos.
Fuente: Construcción participativa del plan de manejo, 2005.  PLAN DE MANEJO AMBIENTAL RESERVA F.P. DE RIO BLANCO
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El ecosistema: componentes y biociclos: 
ECOSISTEMAComponentes estructuralesBióticos
(comunidad)
Productores, consumidores, descomponedores
Abióticos
(hábitat)
Fisico-químicos, climáticos, fisiográficos
Ciclo de materia y flujo de energíaFotosíntesis, Respiración
Ciclos biogenéticosGaseosos
(estables, rápidos)
Del carbono(CO2)
Del Nitrógeno(NO3)
Del Oxigeno (O2)
Sedimentarios
(lentos)
Hidrológico (H2O)
Del Fósforo(P2O)
Del Azufre (SO2)
Ecosistema y biociclos. La ecología se ocupa del estudio científico de las interrelaciones entre los organismos y sus ambientes, y por tanto de los factores físicos y biológicos que influyen en estas relaciones y son influidos por ellas. Dichas relaciones entre los organismos y sus ambientes, por ser el resultado de la selección natural, explican el carácter evolutivo de los  fenómenos ecológicos. Fuente: Ciencia, Tecnología y Sociedad. CTyS.
Claudia Torres Arango y Gonzalo Duque Escobar, Profesores del Contexto de CTS de la Universidad Nacional de Colombia y Miembros de la SMP de Manizales. Documento para la apertura del Curso de CTS del Segundo Semestre de 2017, y de soporte para el quehacer cívico de la SMP. Manizales, 3 de Agosto de 2017.
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