Por Gonzalo
Duque-Escobar*
RESUMEN: La problemática de la Reserva Forestal Protectora
de Río Blanco en Manizales, hoy amenazada por un daño severo, irreversible y
progresivo, al urbanizar su Anillo de contención con el fin de satisfacer
apetitos del mercado inmobiliario, lo que invita a reflexionar sobre la
necesidad de más ecosistemas para mitigar el riesgo frente a la crisis del agua
en las capitales de la Ecorregión Cafetera, parte de un conjunto de
decisiones sobre el uso el suelo tomadas por el Municipio y el MinAmbiente para
permitir que se lleve la jungla de concreto a la zona con funciones de
amortiguamiento de la citada área de interés ambiental de Manizales. Permitir
dicho uso del suelo en el Anillo de contención del estratégico ecosistema,
necesariamente impide amortiguar los impactos de esta ciudad sobre las cadenas
tróficas y ciclos biogenéticos del bioma andino, y compromete especies
endémicas, vulnerables y en peligro de extinción, además de romper el frágil equilibrio
del ecosistema alto andino que sirve de soporte a los servicios ambientales que
provee esta cuenca, como abastecedora
del 35% del agua a cerca de 400 mil habitantes. Todo lo anterior, es la
consecuencia de unas decisiones contrarias a la prevalencia del interés común,
con las cuales se le sustrae la función social y ecológica a la propiedad favoreciendo
la separación de costos y benéficos asociados al aprovechamiento de activos
naturales ambientales inalienables, en virtud de un modelo urbano expansionista
que, actuando en contravía de los fundamentos de la Constitución y de la Ley,
facilita la especulación con el suelo al permitirle a una empresa urbanizadora
capturar la plusvalía urbana.
TAGS: Cuenca abastecedora de agua, Amenazas
sobre el bioma andino, Cuenca del río Chinchiná, Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, Huella
ecológica, Cambio climático y modelo Urbano, Conflictos socioambientales en Manizales
(Colombia), Pasivos ambientales y plusvalía urbana, Reserva Forestal Central de
Colombia, Áreas de interés ambiental - Manizales -Colombia, Urbanización de
Tierraviva - Manizales (Colombia); POMCA del Río Chinchiná, Zona con Función
Amortiguadora La Aurora - Manizales (Colombia), Anillo de contención de la
Reserva de Río Blanco, Función social y ecológica de la propiedad.
…
Por los derechos de la Reserva de Río Blanco y en
atención al Principio precautelar, el Estado colombiano debe reintegrarle el Anillo
de contención a la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco y la Quebrada
Olivares, en el predio de La Aurora, mismo que para destinarlo a una
urbanización se había sustraído de la Reserva Forestal Central, uso con el cual
dicha propiedad, al no poder cumplir la función ecológica y social que le
demanda la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, y que se le había
asignado de conformidad con la Resolución 1922 de 2013, Art. 2, vulnera el derecho del territorio. Si
para las reservas forestales protectoras según lo propuesto por la Fundación
Grupo HTM (2014) en el Cuadro 7 del POMCA del Río Chinchiná: Fase de
Zonificación Ambiental de la Cuenca, el
Anillo de contención debe ser de 700 m, en la Reserva Forestal Protectora de
Río Blanco con la “ciudad encima” generando impactos que deben mitigarse, el
ancho de la ZFA no debería reducirse.
Como
fundamento, un territorio debe ser entendido como una
construcción social e histórica, por ser
el resultado de las relaciones dialécticas entre dos sistemas complejos: el
social y el natural. De ahí que las determinantes ambientales del Ordenamiento
Territorial, deban reconocer dichas relaciones dialécticas de simbiosis y
parasitismo entre el medio ecosistémico y la cultura, para prevenir con el
modelo de ocupación del territorio su fragmentación y la presión indebida sobre
la estructura ecológica, no modificar la estabilidad de las cadenas tróficas y los ciclos biogenéticos, ni alterar el bienestar social y de los
ecosistemas, al incurrir en transformaciones que en lugar de resultar
ecológicamente sólidas y compatibles con la cultura, vulneran los derechos
fundamentales a la vida, al agua, y al medio ambiente sano, y con ello los
derechos del territorio.
Lo anterior, para prevenir un ecocidio asociado a
un cambio inconveniente e ilegal en el uso del suelo, que además de otorgarle
al urbanizador la plusvalía urbana, genera daños progresivos, irreversibles y severos sobre dicho
ecosistema de bosque de niebla y páramo, y la
grave afectación a los servicios ambientales de cerca de 400 mil habitantes de
Manizales; todo esto como consecuencia de llevar la jungla de concreto al
Anillo de contención de la citada área de interés ambiental de la ciudad,
inicialmente con cerca de 10 mil habitantes de la ciudadela Tierraviva a
lindes, y luego con otras urbanizaciones cuando la misma empresa y otras
urbanizadoras de terceros que invocando el Derecho de igualdad, repitan sobre
la ZFA de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco.
Al referirse a los impactos de la expansión urbana
sobre dicho sector, el Arquitecto Luis Fernando Acebedo se pregunta “¿cómo justificar que dicha
urbanización “no afecte las condiciones ecosistémicas de las cuencas
hidrográficas del Río Blanco y la Quebrada Olivares?”, y subraya el daño que se
comete al “sustraer de la Reserva Central de Colombia un pedazo de área para
urbanizar intensivamente”, y al “debilitar la Estructura Ecológica Principal de
Manizales con un proyecto inmobiliario que abrirá las puertas a futuras
urbanizaciones sobre una franja de amortiguamiento necesaria para la protección
de las cuencas hidrográficas del sector”.
Y todo esto sin importar la fragilidad de este
ecosistema de 4.932 hectáreas, con altitudes entre los 2.150 y 3.700 msnm,
ubicado a tan solo tres (3) km del costado nororiente de su área urbana. Los 10
mil habitantes de Tierraviva ubicados en 12,5 hectáreas de 56 hectáreas que
posee la empresa urbanizadora, suponen una densidad de 204 mil habitantes por milla
cuadrada contra 40 mil de Manizales, y una huella ecológica de 20 mil hectáreas, cuantía cinco veces superior al área de la
reserva, tomando como media un percápita de 2 hectáreas de huella ecológica. Estos
elementos, ponen en entredicho la pertinencia y legalidad de los estudios en
que se soportan las licencias concedidas a Tierraviva, ya que sólo apuntan a
resolver la huella de carbono de la propia urbanización, pero no a demostrar que
el predio puede cumplir las funciones amortiguadoras que le corresponde como
Anillo de contención: mitigar los impactos generados por la ciudad de Manizales
sobre su vulnerable reserva protectora, preservando dicho bien estratégico y de
interés público.
Al urbanizarse La Aurora y el citado Anillo de
contención llevando
con cada urbanización carga habitacional, luz eléctrica y ruido urbano, la Zona
con Función Amortiguadora ZFA no podrá capturar CO2, ni producir Oxígeno, ni
funcionar como bosque de niebla y regulador del clima; y por lo tanto, no podrá
mitigar los impactos provenientes de Manizales sobre dicho ecosistema
vulnerable y estratégico para la conservación de los recursos naturales,
afectándose la cuenca alta del Rio Blanco declarada Reserva Forestal Protectora
de la Nación por ser una de las zonas con mayor biodiversidad del país y fuente
de servicios ambientales para Manizales, entre ellos el 35% del agua de la
ciudad, máxime cuando arrecian eventos extremos del cambio climático.
Para el efecto, el Estado tendrá que declarar
espurios dos actos: la sustracción de estos predios de la Reserva Forestal
Central y la declaratoria de Zona urbana hecha en el POT de 2003 para el sector de La Aurora y Betania, al igual que las licencias
ambiental y de construcción, por tratarse de actos administrativos que entran
en conflicto severo con los derechos de una reserva forestal protectora y con
el interés general, violando el derecho ambiental de la ciudad consagrado en la
Ley 165 de 1994, la que aprueba el "Convenio sobre la
Diversidad Biológica", firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992,
desconociendo los tres Principios rectores consagrados en el Artículo 2 de la Ley 388 de 1997, y olvidando el carácter ambiental y solidario de
la Constitución Política de Colombia (Art 1; Art 8; Art 58; Art 79; Art 82; Art 209;
Art 313; Art 333; Art 365 y 366), con los cuales según la Dra María Ruby Montoya de U. se consagran los principios de “progresividad de
la protección ambiental” y de “no regresión”, máxime cuando en 2017 el nuevo POT de Manizales excluye el sector de La Aurora como Zona de
Expansión Urbana.
Según la Ley 388 de 1997, “el ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes
principios: la función social y ecológica de la propiedad; la prevalencia del
interés general sobre el particular; y la distribución equitativa de las cargas
y los beneficios”. Además, al tratar sobre la función pública del urbanismo,
entre los fines del ordenamiento, el Art. 3 de dicha Ley señala que los
procesos de cambio en el uso del suelo en aras del interés común, deben
“procurar su utilización racional en armonía con la función social de la
propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el
desarrollo sostenible”; y que se debe “propender por el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio
cultural y natural”. Esperamos que los actos violatorios de la Ley aquí citados
que comprometen al Minambiente y que no acoge el Concejo en 2007, no generen derechos adquiridos a través de
licencias espurias.
* Profesor Universidad Nacional de Colombia y
Miembro de la SMP de Manizales http://godues.webs.com Documento U.N. de Colombia - SMP Manizales,
2018/03/28. Imagen, Plan Parcial de La Aurora, en Centro de Estudios y Gestión
de Derechos para la Justicia Espacial.
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SOPORTE JURÍDICO:
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Imágenes de soporte:
La huella ecológica representa el área de tierra o agua, necesarios para generar los recursos que demanda cada persona. A nivel global, aunque se estima en 1,8 ha por habitante la capacidad biológica del planeta, el percápita de la huella ecológica supera las 2 ha. Del mapa se colige, que la magnitud de la huella depende de dos factores: nivel de vida y modelo de desarrollo.
De La Ley: la Resolución 1922 de 2013 (Artículo 2°), al tratar sobre los usos permitidos en las ZFA señala: “Zona tipo A: Zonas que garantizan
el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la
oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la
regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del
agua: la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares
y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica”. Fuente: POMCA
del Río Chinchiná: Fase de Zonificación Ambiental.
Nota: Zona
tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos
para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos.
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